Responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles ante la «desaparición» de estas.

En el actual contexto de crisis, nos encontramos que muchas sociedades han desaparecido del panorama dejando tras si un reguero de deudas. Algunas de ellas incluso han sido condenadas a pagar ciertos créditos, sin embargo frecuentemente  ya no tienen sede real donde atender requerimientos y no muestran actividad económica alguna, en esos casos es recomendable exigir la responsabilidad patrimonial de los administradores. Esto conviene hacerlo con cierta rapidez y así conseguir que los administradores no se desprendan de todos sus bienes.

La jurisprudencia ha señalado que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente(sent. TS 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997 y 4 de febrero de 1999). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, también acreditado en este supuesto, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado.

Hay que tener en cuenta también el  correspondiente deber del Administrador de tener una situación financiera saneada,  estos deberes están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5, L.S.A., pues en el primer supuesto del art. 260.4º, se dice, que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260; y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que, estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establecía que los Administradores, responderán frente a la sociedad, frente a los accionista y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la ley.

En definitiva hay abundante jurisprudencia que justifica la responsabilidad de los adminsitradores y en caso de falta de actividad, por pequeña que sea la deuda hay que reclamar a estos.

Hay que indicar que desde el 1 de septiembre de 2010 está vigente la Ley de Sociedades de capital y los artículos cambian  (aunque el contenido es practicamente igual):  Respecto a la Ley de Sociedades Anónimas el artículo 127 es el 225 de  la Ley de Sociedades de capital,  el 133 es el 236, el 135 es el 241.

Fernando Valero

Abogado

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