Duración tarifas eléctricas energía solar

Ante las diversas modificaciones que ha habido en los últimos años del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, concretamente Real Decreto 436/2004 de 12 de marzo, Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, Real Decreto 198/2010 de 26 de febrero y Real Decreto 1565/2010 de 19 de noviembre,   se solicita dictamen del régimen jurídico al que se sometería la instalación de su propiedad, concretamente en  lo relativo a la aplicación de tarifas y permanencia de las mismas.

Con los datos facilitados  y con el objeto de concretar este pequeño dictamen, omitimos cualquier otra apreciación de la numerosa normativa vinculada a las instalaciones eléctricas en régimen especial y nos centramos exclusivamente en la regulación que pueda afectar a la aplicación de tarifas mencionadas.

El Real Decreto 1565/2010 tal y cómo establece en su artículo primero, modifica el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, indicando su artículo Uno. Diez “en la tabla 3 del artículo 36, se suprimen los valores de las tarifas reguladas indicadas para las instalaciones tipo b.1.1 a partir del año vigésimo sexto”.

Para este estudio es de especial trascendencia  los  artículos 11 y 12 del Real Decreto  436/2004 en cuanto a la regulación de la inscripción previa y definitiva respectivamente en los registros correspondientes. Siendo determinante el artículo 15 en cuanto a efectos de la inscripción se refiere:

 

“La condición de instalación acogida al régimen especial tendrá efectos desde la fecha de la resolución de otorgamiento de esta condición emitida por la autoridad competente. No obstante, la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en este Real Decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta en marcha definitiva de la instalación”.

Es decir, de forma clara y concisa indica que la inscripción definitiva será condición para la aplicación del régimen establecido en ese reglamento. Esta misma redacción es recogida en el artículo 14.1 del Real Decreto 661/2007 con la modificación  del mismo por el Real Decreto 198/2010.

“La inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en este Real Decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta en marcha definitiva de la instalación”.

Con lo dicho podría quedar más o menos claro el momento desde el que se va a aplicar las tarifas reguladas en cada Real Decreto,  puesto que la instalación objeto de este dictamen obtiene la inscripción definitiva el 27 de julio de 2007 y la entrada en vigor del Real Decreto (Disposición Final Sexta) se produce el primer día del mes siguiente después de su publicación  (26/5/07), es decir el 1 de junio del 2007.  Sin embargo la disposición transitoria primera establece un elemento racional de duda, procediendo a su trascripción literal:

 Las instalaciones acogidas a las categorías a, b (Cómo es el caso) y c del artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que contaran con acta de puesta en servicio definitiva, anterior al 1 de enero de 2008 (sucede también), podrán mantenerse en el periodo transitorio recogido en el párrafo siguiente. Para ello deberán elegir, antes del 1 de enero de 2009, una de las dos opciones de venta de energía eléctrica contempladas en el artículo 22.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, sin posibilidad de cambio de opción. Para el caso de que la opción elegida sea la opción a del citado artículo 22.1 (situación que se da en este supuesto dimanante del contrato con Iberdrola), el presente régimen transitorio será de aplicación para el resto de la vida de la instalación. En caso de no comunicar un cambio de opción, ésta se convertirá en permanente a partir de la fecha citada

A las instalaciones a las que hace referencia el párrafo anterior, que hayan elegido la opción a) del artículo 22.1 (cómo es el caso), no les serán de aplicación las tarifas reguladas en este Real Decreto. Aquellas que hayan elegido la opción b del artículo 22.1, podrán mantener los valores de las primas e incentivos establecidos en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, en lugar de los dispuestos en el presente Real Decreto, hasta el 31 de diciembre de 2012.

Estas instalaciones estarán inscritas con una anotación al margen, indicando la particularidad de estar acogidas a una disposición transitoria, derivada del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

Sin embargo la misma disposición transitoria en su punto cuatro, echa por tierra cualquier esperanza de los beneficios del reglamento anterior:

“Quedan exceptuadas de esta disposición transitoria las instalaciones del grupo b.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que se entenderán automáticamente incluidas en el presente Real Decreto, manteniendo su inscripción, categoría y potencia a efectos de la determinación del régimen económico de la retribución con la que fueron autorizados en el registro administrativo correspondiente”.

Es decir, se produjo una inclusión general para todas las instalaciones ya existentes a lo regulado en el  Real Decreto 661/2007.

 

 

 

 

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