Límites al derecho de reversión en la expropiación urbanística según la ley del suelo

1.Introducción

El Derecho de Reversión, podemos definirlo como aquél que tiene el propietario de un bien inmueble que le fue expropiado para recuperar la titularidad del mismo al no haber sido destinado al fin objeto de expropiación, revertiendo de nuevo en su patrimonio.

El Derecho de Reversión en la Expropiación Urbanística ha dado origen a un abundante número de procedimientos judiciales, muchos de ellos cuando el subsuelo del suelo expropiado era dedicado a usos distintos de los que habían motivado la expropiación.

La redacción de la Ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo (“LS”), hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, aprovechó para incorporar entre sus novedades una corriente jurisprudencial que resolvió muchos de esos litigios, y que se refería al tratamiento que podría recibir el subsuelo de los suelos objeto de Expropiación Urbanística.

Ello suponía a menudo la posibilidad de separar como fincas independientes suelo y subsuelo y destinar cada una de ellas a distintos usos tanto como bienes de dominio público, como patrimoniales sin desvirtuar la causa de la Expropiación Urbanística.

Con el fin de contrastar tal hecho en la LS y analizar en qué se ha fundado el cambio normativo, es por lo que citaremos las más significativas Sentencias y Resoluciones dictadas al respecto.

2.La modificación acaecida en la LS respecto al Derecho de Reversión

El Derecho de Reversión y los supuestos que lo integran vienen regulados en el artículo 29 de la LS. La mayor novedad en cuanto a la regulación anterior de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) la encontramos en su apartado tercero al establecer un curioso supuesto negativo en que no será admisible el ejercicio del citado derecho:

“No procederá la reversión cuando del suelo expropiado se segreguen su vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 17, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado…”.

Por su parte, el apartado cuarto del artículo 17 de la LS dice así:

Cuando de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público”.

La introducción de la transcrita novedad legislativa, bajo nuestro punto de vista,vendrá a erradicar, o por lo menos a reducir considerablemente, la interposición de abundantes procedimientos judiciales de titulares expropiados que eran planteados en el pasado.

Estos procesos en ejercicio del Derecho de Reversión se originaban al verificarse la posibilidad de disociar el subsuelo existente bajo el suelo de dominio público tras una Expropiación Urbanística, creando una “unidad subterránea” inscribible en el Registro de la Propiedad incluso mediante la agrupación de porciones subterráneas previamente segregadas de diversas fincas.

El objeto final de tales operaciones, no era otro que dedicar posteriormente esas fincas a su venta a un particular como bien privativo, una vez desafectadas por la correspondiente Administración Pública. También era frecuente la construcción y comercialización de aparcamientos públicos, explotados mediante concesiones administrativas, y construidos en muchas ocasiones bajo suelos de dominio público dedicados a zonas verdes o viales, adquiridos a través de Expropiación Urbanística.

La mayoría de los procedimientos judiciales que se planteaban se basaban en la prohibición establecida por el artículo 66.1 delReglamento de desarrollo de la Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 26 de abril de 1957 (“RLEF”), que no permitía la realización de obras o establecimiento de servicios distintos en relación con los bienes expropiados, que se apartasen de las causas que motivaron la expropiación.

Entre las muchas Sentencias recaídas, destacamos las dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 13 de Septiembre de 1991 (Az. RJ 1991/9223) y 29 de mayo de 1993 (Az. RJ 1993/4897).

Concretamente, la Sentencia de 13 de Septiembre de 1991 determinaba claramente que la utilización posterior del subsuelo existente bajo los suelos que en su día fueron expropiados para un aprovechamiento privativo no suponía causa para el ejercicio del Derecho de Reversión (Fundamento de Derecho Tercero), permitiendo desconectar de la finalidad expropiatoria el uso del subsuelo, sin que ello implicase una desafectación del fin legitimador de la expropiación.

3.Conclusión

Si ponemos en común la tesis planteada con la actual y novedosa regulación de los límites al Derecho de Reversión introducida en el apartado tercero del artículo 29 de la LS, el objetivo pretendido de incorporar al texto normativo la posibilidad de desvincular el subsuelo del suelo objeto de Expropiación Urbanística para dedicarlo a otros usos, se ha cumplido, puesto que:

(i)Se ha eliminado expresamente la segregación del vuelo o del subsuelo como causa de derechos reversionistas mientras se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado el suelo.

(ii)Se impone que tales operaciones se lleven a cabo conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 17 de la LS, es decir, para la creación de una finca especial de atribución privativa, previa desafectación, compatibilizándose el uso privado y el dominio público.

(iii)Mediante la nueva regulación ya no existe impedimento legal para el uso privativo independiente del vuelo o subsuelo de los suelos objeto de Expropiación Urbanística que motive el ejercicio judicial, en tal supuesto, del Derecho de Reversión.

Álvaro García Graells.


En relación a tal posibilidad, cabe mencionar las Resoluciones de la DGRN de 14 de mayo de 1984 (Az. RJ 1984/2588) y de 13 de mayo de 1987 (Az. RJ 1987/3855).

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