Nueva ley del suelo y lucha contra la corrupción

 

1.                   Introducción

Mucho se ha escrito ya desde la entrada en vigor el pasado mes de julio de la nueva Ley de Suelo 8/2007 de 28 de mayo (LS) acerca de los cambios introducidos en la misma en cuanto a: (i) la nueva clasificación del suelo, (ii) la valoración del mismo, (iii) las nuevas reservas para Vivienda de Protección Pública y (iv) la próxima adaptación por parte de las legislaciones urbanísticas de las distintas Comunidades Autónomas. Sin embargo, pocas referencias hemos encontrado, hasta ahora, que traten sobre las medidas adoptadas para la lucha contra la Corrupción Urbanística.

En el presente artículo queremos poner de manifiesto cómo el legislador, aprovechando la LS, ha llevado a cabo una serie de modificaciones normativas con el fin de contener el desmesurado crecimiento de las prácticas abusivas en el Derecho Urbanístico que tanta desconfianza producen en la sociedad en general.

2.                   Las Medidas de lucha contra la Corrupción Urbanística en la LS

2.1                La limitación del alcance de los Convenios Urbanísticos.

Sabido es cómo los Convenios Urbanísticos han sido frecuentemente utilizados con el fin de favorecer intereses privados, a veces, lejos del principio que da vida al Derecho Público, el interés general de los ciudadanos, extralimitándose hasta el punto de suponer una limitación a la potestad de planeamiento a cambio de mayores compromisos económicos que redunden en las arcas de los Ayuntamientos como sistema de financiación. Ello ha sido posible, dado que a través de los Convenios Urbanísticos, se ha permitido que los titulares de terrenos pudieran llevar a cabo a favor de los Ayuntamientos mayores cesiones de suelo o de aprovechamiento urbanístico de las legalmente establecidas como mínimas, o incluso pagos en metálico sustitutivos acordes con esos mayores porcentajes de cesión mínimos.

El legislador mediante la redacción del artículo 16.3 de la LS ha cortado de raíz tal posibilidad, declarando la Nulidad de Pleno Derecho de las cláusulas de los Convenios Urbanísticos o negocios jurídicos que los Promotores celebren con la Administración que supongan la imposición de obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente, evitando con ello dos cosas:

(i)                   La tentación de suscribir Convenios Urbanísticos con el Promotor dispuesto a pagar más de lo legalmente exigible.

(ii)                 La posterior repercusión en el encarecimiento final del suelo.

Esta no ha sido la única medida adoptada, tal y como trataremos a continuación.

2.2                La  Disposición Adicional Novena de la LS y la nueva regulación de Régimen Local.  

Adopta una serie de medidas de gran calado dirigidas directamente al Gobierno Local a través de la modificación de  la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL) cuyo fin es evitar que determinadas decisiones recaigan en una Autoridad Unipersonal y que aumente la transparencia en el ejercicio de la función pública por parte de los cargos del Gobierno Local.

                Entre ellas se encuentran:

(i)                   Trasladar al Pleno de la Corporación Municipal la competencia y responsabilidad, en todo caso, para la aprobación de determinados instrumentos o actos, como por ejemplo:

(a)                 Los Convenios Urbanísticos que tengan por objeto la alteración de cualesquiera instrumentos de ordenación previstos en la Legislación Urbanística.

(b)                 Las Enajenaciones de Bienes Patrimoniales Municipales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

(c)                 Las Permutas de Bienes Patrimoniales, en todo caso.

(ii)                 La obligación de impulsar la Información Telemática de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística además de tener a disposición del ciudadano copias completas de los mismos, como medida de difusión y participación que pueda dar una mayor transparencia.

(iii)                Imponer medidas de vigilancia sobre los propios dirigentes locales antes de la toma de posesión de sus cargos entre las que se encuentran:

(a)                 Realizar una declaración de las causas de posible incompatibilidad que les pudiere afectar para el ejercicio de un cargo público o sobre cualquiera actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

(b)                 Formular una declaración de bienes patrimoniales y de su participación o no en sociedades de todo tipo que serán publicadas con carácter anual y en todo caso a la finalización del mandato.

(c)                 La aplicación a los representantes locales que hubieren tenido responsabilidades ejecutivas las limitaciones al ejercicio de actividades privadas durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato que establece la Ley 5/2006 de 10 de abril de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado (Ley de Conflictos).

(d)                 La inclusión de los cargos locales en el concepto de “Personal Directivo” a los efectos de las responsabilidades y limitaciones por el  ejercicio de las actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley de Conflictos, es decir, la prestación de servicios en empresas o entidades directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado, cuando:

(I)                  Los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.

(II)                Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.

3.                   Conclusiones

(i)                   Sin lugar a dudas podemos afirmar que el legislador ha optado a través de las modificaciones introducidas en el artículo 16.3 de la LS y las modificaciones  introducidas en la LRBRL por un modelo preventivo de control, tanto en el reforzamiento del quórum para la toma de determinadas decisiones, como en las obligaciones a asumir por los cargos públicos antes de la toma de posesión de su cargo, las cuales se extienden hasta pasados dos años desde la terminación del mandato, buscando una mayor transparencia en la actuación de los dirigentes municipales.

(ii)                 Por el     contrario, si bien la intención ha sido muy clara y contundente, echamos de menos que no venga acompañada de un concreto régimen de rigurosas medidas personales contra los incumplidores de la misma como método disuasorio inequívoco.

Álvaro García Graells.

Share

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *