Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1998 de Ordenación del Mercado de Tabaco

Se adjunta enlace al Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se  modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado  de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/09/10/

Resumen de los puntos más importantes del Real Decreto 748/2014

1. Se  permite importar a los expendedores labores de tabaco que tengan la condición de  mercancías  comunitarias.

2. Los expendedores podrán vender a distancia a personas residentes en la UE         labores que tengan la condición de mercancías comunitarias.

3. Se modifica el procedimiento de acceso a la titularidad de una  expendeduría,         sustituyendo el vigente concurso por el de subasta.

4. Con  el fin de optimizar la gestión de los puntos de venta se permite  la gestión delegada  de las autorizaciones   para puntos de venta con recargo al estanquero, siempre y cuando  no sea  retribuida y con la obligación de responder directamente de la  gestión que le   sea delegada. La elección de esta modalidad de gestión se deberá  consignar   expresamente en el modelo de declaración-liquidación. En estos  casos las llaves   de la máquina se encontrarán en la expendeduría asignada debiendo facilitarse   de forma inmediata ante cualquier inspección.

5. Se  liberaliza el horario de   apertura  con un mínimo de ocho horas diarias excepto sábados tarde y  festivos. En todo  caso el horario de apertura estará expuesto al público.

6. Será  libre la comercialización de otros productos o la prestación  de servicios,  sin más requisito que la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para  el Mercado de  Tabacos, sin perjuicio de las facultades de comprobación,  control e inspección  de dicho organismo que, en cualquier momento podrá acordar   motivadamente su   ineficacia, previa verificación de que dicha comercialización  afecta a la   debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del  Estado o a la  seguridad de los usuarios. No será precisa la presentación de  dicha declaración de   responsable para la comercialización de artículos de fumador,   librería y    papelería.

7. Únicamente    el expendedor podrá   valerse  de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente   por escrito,   respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente    por el  mandante. En dichos casos, el mandato, deberá estar corroborado  por el titular   del punto de venta con recargo, al objeto de acreditar su imposibilidad de  realizar el transporte, conteniendo, en todo caso, la identidad   de los        mandatarios, el objeto del mandato y la declaración expresa de  la imposibilidad   de efectuar el abastecimiento por las personas citadas en el   párrafo anterior   con la firma o sello tanto del expendedor como del titular de la   autorización  de venta con recargo, y se comunicará al Comisionado para el  Mercado de Tabacos  con carácter previo al inicio del citado abastecimiento

8. Se  elimina el concepto de entidad  local menor.

9. Excepcionalmente se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de     cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aún sin hacerlo de forma         paralela a la venta de máquinas expendedoras, en todos los  establecimientos      autorizados.

10. Con  objeto de posibilitar las ventas, a los precios de tarifa, de  las labores  de tabaco, timbre del Estado y signos de franqueo, en ferias,  exposiciones,  congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes  de un punto de venta  permanente, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos  autorizar a los  titulares de expendedurías ubicadas dentro del mismo término   municipal o de un  término municipal limítrofe que lo soliciten, la instalación de un despacho al   público por un período de tiempo no superior para cada  expendedor a cuatro  meses dentro del año natural.

11. Hasta   que el CMT establezca los modelos  oficiales de vendí será válido cualquier modelo con el    siguiente contenido  mínimo: El número de orden que será correlativo, fecha, nombre y   apellidos o  denominación social completa, tanto del obligado a expedir la   factura como del  destinatario, el domicilio de ambos, la descripción  pormenorizada de las  labores y la firma y/o sello tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones.

12. El  cambio de emplazamiento, no se podrá conceder hasta  transcurridos tres años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría  adjudicada, salvo casos de fuerza mayor.

13.       El suministro a 10 o más puntos de venta con recargo no asignados se considera falta muy grave.

14. Se  considera infracción  grave para  el expendedor, en el supuesto de gestión delegada la  desproporción de labores más demandadas y la no adecuación de los precios a los publicados por el CMT.

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